lunes, 3 de enero de 2011

COMPANEROS / CAMARADAS FELIZ NAVIDAD Y UN PROSPERO AÑO NUEVO.CAMARADAS:
EN LA PROV. DE CÓRDOBA UN JUEZ FALLO A FAVOR DE UNA PRESENTACIÓN DE UN EX SOLDADO MOVILIZADO POR MALVINAS.
LA PUERTA ESTA ABIERTA A NUESTRAS PRESENTACIONES."""" RECOMIENDO """"" BUEN BUEN ABOGADO. Y HACER PRESENTACIONES POR CADA ASOCIACIÓNES

ES DECIR GRUPALES

TOMANDO COMO EJEMPLO LO QUE PASO EN CÓRDOBA.

VIVA LA PATRIA.

SIGAMOS LUCHANDO

EXCLUSIVO-FALLO MOVILIZADOS DE CORDOBA!!!!!!!
//doba, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.Y VISTOS:Los presentes autos caratulados: “ARFINETTI, VICTOR HUGO c/ E.N-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO ARGENTINO –Acción Declarativa Certeza” (Expte. N° 602-A-07), venidos a despacho a los fines de dictar sentencia de los que;RESULTA:I.- Que a fs. 1/8 comparece a la instancia el Dr. Antonio M. Hernández en el carácter de apoderado de los Sres. Víctor Hugo Arfinetti, Rodolfo Abel Ucci, Rodolfo Fernando Sabella, Norberto Raúl Sánchez, Roberto Domingo Bella, Alejandro Constancio Palu, Juan Carlos Sandiano, Roque Rosario López, Gerardo Daniel Trucco, Carlos Alberto Tulian, Armando Pascual Llanes, Pedro Alejo Manaro, Pablo Enrique Boetsch, Luis Carmen Carrizo, José Luis Quevedo, Jorge Oscar Alvarez, Rubén Luján, Juan Carlos Guzmán, Pedro Adrián Costamagna, Ceferino Antonio Díaz, Fernando Ramón Vera, Daniela Cristina Gómez en representación del difunto Oscar Alberto Gontero, Pablo Esteban Pellegrino, Jorge Davicino, Walter Alejandro Gómez, Walter Sergio Arias, Luis Ocanto, Oscar Ibañez, Héctor Benigno Arias, Armando Miguel Vilta y Dante Daniel Oroda, conforme poder glosado a fs. 9/10, y promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.N., a fin de que se otorgue certeza sobre la correcta interpretación de la legislación vigente y a los efectos de impedir que sean afectados los derechos constitucionales de sus representados por no reconocerlos como Veteranos de Malvinas. Relata que fueron convocados y movilizados por las Fuerzas Armadas al Conflicto Bélico que se desató en el Atlántico Sur y las Islas Malvinas y que les deniegan la condición de veteranos con el argumento de que no estuvieron en el llamado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ( integrado por la plataforma continental, Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente), cuando en realidad, el Comando del Teatro de Operaciones (plan esquemático 1/82), dispuso a través del decreto secreto N° 700 “S”, dictado el 7 de abril de 1982, que el teatro de operaciones abarcaba también a las provincias de Chubut y Santa Cruz.Solicita la declaración de inconstitucionalidad del decreto 509/88 y la continuidad de los trámites para el reconocimiento como Veteranos de Guerra ya que la función que cumplieron en el continente eran de vital importancia para las tareas militares llevadas a cabo en las islas, ya sean logísticas o de apoyo a las bases militares de donde partían las misiones aéreas y que para el Derecho Internacional Humanitario – La Convención de Ginebra – no hay distinciones entre las partes integrantes de las diversas fuerzas armadas; y que todos los que fueron movilizados deben ser considerados veteranos, hayan estado o no en el frente de batalla.Hace un análisis sobre los requisitos para la procedencia de la acción instaurada: a) incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, b) posibilidad que esa incertidumbre genere un daño a los demandantes, c) inexistencia de otra vía legal.Relata que el 30 de enero de 1982 alrededor de 1200 cordobeses se incorporaron al Servicio Militar, y al día siguiente fueron traslados en avión a Comodoro Rivadavia, al Regimiento de Infantería 8. Que el 2 de abril se enteraron que la Armada había tomado las Islas Malvinas, sabían que no estaban preparados para semejante desafío pero asumieron con responsabilidad el cumplimiento del deber que se les impuso, parte de sus compañeros fueron embarcados para participar en la gesta; otros 150 fueron designados en la retaguardia cumpliendo funciones logísticas, de abastecimiento y custodiando los puntos estratégicamente más importantes. El Regimiento de Infantería “8“ se convirtió en uno de los Centros de Operaciones más importantes del conflicto, pues pasaron importantes cantidad de tropas, previo embarque a las islas que debieron ser atendidas. Que el trabajo fue arduo ya que realizaban guardias interminables con armas, recibían heridos y muertos en combate, separaban las cartas más importantes, sufrieron alertas de ataque, a las diez de la noche todas las luces se apagaban por posibles ataques y muchos debían pernoctar en los llamados “pozos de zorro”. Algunos de sus compañeros fueron en vuelos a las Islas Malvinas en misiones logísticas y otros a recibir a quienes regresaban de la guerra en Puerto Madryn, en los barcos Canberra y Bahía Paraíso. Razones todas por las cuales también formaron parte de esta guerra, todos los que integraron el Regimiento de Infantería “8” fueron parte de la Guerra de Malvinas, aunque para el Estado sean “movilizados” y no “veteranos”. Ellos pudieron ver a sus familias una vez en catorce meses del servicio militar .Que con fecha 17 de septiembre de 2007 se les denegó la condición de veteranos de guerra, mediante la resolución DR07-3732/6 de la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino por no cumplir con la exigencia que establece el decreto 509/88.Funda su derecho en la Ley 19.101, los arts. 14, 16, 17 y 75 inc. 22 del Constitución Nacional, la Convención de Ginebra de 1949. Ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal.II.- A fs. 14/8 comparece a la instancia la Dra. María Leandra Cravero en el carácter de representante del Estado Nacional, calidad que acredita con la copia de la Resolución que se agrega a fs. 13, y contesta la demanda. Sostiene que a los actores no les asiste derecho para intentar la acción pretendida, toda vez que no se halla acreditado con la documental acompañada los extremos señalados para su procedencia, habida cuenta que no se advierte una incertidumbre sobre la existencia o alcance de una relación jurídico, dado que los actores nunca estuvieron en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ( TOAS) y además tenían otro medio legal para poner fin a su falta de certeza, esto es consultar la lista de “Veteranos de Guerra” de la Jefatura VI de Bienestar perteneciente al Ejército Argentino. Alega que no se encuentran en los listados de veteranos de guerra con los que cuenta la Fuerza y el Ministerio de Defensa y que les fue denegada su pretensión de adquirir tal condición en forma expresa en sede castrense por no haber estado en el TOAS ni en el TOM y que al pretender el cambio o modificación de los derechos emergentes de su condición de no veterano de guerra, se está atacando un acto con relación al cual a la fecha no habría incertidumbre, por lo que ello excede el limitado marco de la acción prevista en el art. 322 del Código citado. Efectúa diferentes consideraciones respecto de la calidad de veteranos de Guerra. Opone excepción de prescripción del art. 4027 inc. 3 del C.C. Hace la reserva del caso federal.Que corrido el traslado de la excepción planteada, la parte actora lo evacua a fs. 137 y vta.III.- A fs. 193 se clausura el término probatorio, incorporándose los alegatos de las partes a fs. 198/200 el de la actora y a fs. 201/203 el de la demandada. Que a fs. 204 se ordena que pasen los autos a despacho para resolver, a fs. 205 se dicta una medida para mejor proveer la que una vez cumplimentada deja la causa en estado de ser resuelta.Y CONSIDERANDO:I.- Que conforme los términos en que ha quedado trabada la litis el Tribunal debe resolver: 1) excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, 2) si es procedente o no la demanda instaurada y 3) régimen de imposición de costas.II.- Que en los referente a la prescripción opuesta en los términos del art. 4027 inc. 3 del Código Civil, que dispone que prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, la demandada plantea dicha prescripción por los años que excedan de cinco años retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda, Al evacuar el traslado a fs. 137 y vta. el apoderado del actor sostiene que lo que dicho artículo estipula es el plazo de prescripción de las obligaciones de pagar atrasos, en los contratos de trabajo, por lo que nada tiene que ver con lo que se reclama en la presente acción, a través de la que se pretende que los actores sean reconocidos como veteranos de guerra y todo lo que ello implica.Atento los términos de la demanda en que se reclama el reconocimiento de la condición de veterano de guerra a partir de la solicitud, no reclamándolo retroactivamente, razón por la cual no es aplicable al caso el art. 4027 inc. 3 del C.C. que contempla dicho supuesto, corresponde sin más rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.III.- Que rechazada la excepción interpuesta, y previo a todo es menester señalar que los requisitos condicionantes del art. 322 del C.P.C.N. se encuentran cumplidos en el “sub examine”, ya que los actores poseen un interés jurídico actual cual es: haber participado como conscriptos durante el conflicto bélico en Malvinas sin ser considerados veteranos, calidad que creen que revisten, la cual consideran que pertenecen por los fundamentos que invocan. En segundo término el peligro inminente que afrontan ante la posibilidad de perder la chance de ser considerados veteranos de guerra y no saber si quedarán comprendidos dentro los beneficios que las diferentes leyes les otorgan a los ex combatientes. Por último, la vía procesal es adecuada ya que si bien el tema traído a estudio es jurídicamente complejo, no ofrece dificultad en cuanto a la base fáctica invocada, por lo que procede la vía establecida por el art. 322 del C.P.CN.IV.- Que conforme surge de la documental glosada en autos, por Decreto 688/82 del PEN, del 6 de abril de 1982 se convoca al Personal de la reserva fuera de servicio, perteneciente a la clase 1962, que fuera dado de baja de las Fuerzas Armadas y aquellas otras clases que cumplieron el Servicio Militar Obligatorio con la antes mencionada ( fs. 129/130).Que los Sres.Víctor Hugo Arfinetti, Rodolfo Abel Ucci, Rodolfo Fernando Sabella, Norberto Raúl Sánchez, Roberto Domingo Bella, Alejandro Constancio Palu, Juan Carlos Sandiano, Roque Rosario López, Gerardo Daniel Trucco, Carlos Alberto Tulian, Armando Pascual Llanes, Pedro Alejo Manaro, Pablo Enrique Boetsch, Luis Carmen Carrizo, José Luis Quevedo, Jorge Oscar Alvarez, Rubén Luján, Juan Carlos Guzmán, Pedro Adrián Costamagna, Ceferino Antonio Díaz, Fernando Ramón Vera, Daniela Cristina Gómez en representación del difunto Oscar Alberto Gontero (acreditando la defunción con el certificado respectivo glosado a fs. 242), Pablo Esteban Pellegrino, Jorge Davicino, Walter Alejandro Gómez, Walter Sergio Arias, Luis Ocanto, Oscar Ibañez, Héctor Benigno Arias, Armando Miguel Vilta y Dante Daniel Oroda, acreditan que fueron convocados en el año 1982 para cumplir con el servicio militar obligatorio en la provincia de Córdoba, siendo trasladados a Comodoro Rivadavia al Regimiento de Infantería 8 ( fs. 20/23, 206/39).Que con el dictado del decreto Secreto N ° 675 del P.E.N del 1 de abril de 1982 se constituyó el TOM ( Teatro de Operaciones Malvinas) que tuvo vigencia desde el 2 de abril hasta el 7 del mismo mes y año, y comprendía Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, espacios aéreos y marítimos; y que por decreto N° 700, se constituyó el TOAS ( Teatro de Operaciones del Atlántico Sur) que comprendía Plataforma Continental, Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente, con vigencia desde el 7 de abril al 14 de junio de 1982 ( fs. 90).Que de la prueba acompañada se desprende cuáles fueron las tareas desempeñadas por el Regimiento de Infantería 8 asentado en Comodoro Rivadavia durante el conflicto con el Reino Unido, punto estratégico desde donde operaba uno de los centros de mando, a fs. 121/5 se glosa el “El plan del TOAS” donde en el inciso a) el 12 abr 82 , el Comandante TOAS emite su plan Nro. 1/82 “S”, donde fija , como misión general del TOAS, consolidar la zona insular reconquistada, impedir su recuperación por el oponente y apoyar las acciones del gobierno militar, a fin de ejercer la Soberanía Argentina en las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH, y contribuir a asegurar su pleno ejercicio del Atlántico Sur … 4) Reserva Estratégica Militar: se le fijarán las misiones cuando se requiera su asignación . Dicha REM estará constituída por 2 FT de la Br I Aerot. IV que han sido transportadas por vía aérea a COMODORO RIVADAVIA, y se encuentran en apresto permanente en dicho base ( 122)… REGIMIENTO DE INFANTERIA 8 (RI 8) ( Si bien esta Unidad no es prevista para la operación de recuperación de las Islas, se la incluye en este Capítulo pues constituye el primer refuerzo ordenado que llega al TO sobre la finalización de la operación ROSARIO)….El 041700 Abr 82, el 2do. Cte. Br I IX le comunica que, por orden del Cte. Cpo. Ej V, se ha decidido su empleo en el TOM, para lo cual debe alistar la Unidad, planificar el transporte aéreo, estableciendo los acuerdos con personal de la IXna. Br. Ae de Comodoro Rivadavia y recibir otras órdenes de detalle del Comandante de las Fuerzas Terrestres del TOM ( Cte. FF TT TOM) en PUERTO ARGENTINO. ( fs. 123/4)A su vez, en el Diario de Guerra del Cuerpo de Ejército V en el “Orden de Operaciones N° 1/82” ( vigilancia y defensa del litoral maritímo), se especifica…”la operación consistirá en la vigilancia y eventual defensa del litoral marítimo con esfuerzo principal la Agr. Comodoro Rivadavia , y esfuerzo secundario, la Agr. 2do. Cte., Agr Trelew y Sector costero Br I Nec XI , manteniendo como reserva al Esc Tir BI/tan y 1 Ca I RI 5.” ( fs. 92).Que conforme surge del informe glosado a fs. 39 se enumera la lista de muertos y heridos que corresponden al Regimiento Infantería 8 ( muertos: 1 subof., 4 soldados. Heridos: 3 suboficiales y 46 soldados).V.- Ahora bien, en su condición de ex conscriptos que fueron movilizados durante el periodo en que se desarrolló el conflicto de Malvinas, le corresponde al Tribunal dilucidar el régimen aplicable.Para ello partiremos de la definición de combatiente. Así, debemos señalar que el Convenio de Ginebra de 1949, ratificado por ley 23.379, en su art. 43 al definir “Fuerzas Armadas” establece que: “1- Las Fuerzas Armadas de una parte del conflicto se compone de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas y organizadas, colocadas bajo un mando responsable de conducta de sus subordinados ante esa parte…2- Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 de III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades...” Ahora bien, al entrar al estudio de la normativa con respecto a los diferentes beneficios otorgados a los veteranos de Malvinas, nos encontramos ante sucesivas leyes sancionadas a los fines de reparar a los soldados conscriptos que participaron en el conflicto, pero la deficiente determinación de jurisdicciones, hizo que resultasen contradictorias entre sí al momento de establecer el escenario de guerra, tal como lo demuestran las leyes dictadas al respecto, Si hacemos un repaso de las mismas se pone en evidencia. - LEY 22.672 reconoció el derecho a percibir un subsidio a “ toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el área del conflicto estuvo conformada por el TOAS y por la zona de despliegue continental”.-LEY 23.109 otorgó una serie de beneficios en materia de salud, educación, trabajo y vivienda a ex soldados conscriptos que hubiesen participado en acciones bélicas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, escenario de conflicto el Atlántico Sur. El decreto 509/88 que reglamentó dicha ley, estableció que el TOAS abarcaba “la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente”.-LEY 23.118 el Congreso condecoró con una medalla de acero a todos los que lucharon en la guerra de reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur . -LEY 23.848 otorga pensiones vitalicias a ex combatientes conscriptos que participaron en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones entre el 2/04/82 y 14/06/82. -LEY 24.517 crea la “Comisión Investigadora de Crímenes de Guerra, los sucesos bélicos acaecidos, entre los meses de abril y junio de mil novecientos ochenta y dos” que tuvieron lugar en el Atlántico Sur. -LEY 24.652 modifica la ley 23.848 sustituyendo los arts. 1 y 2 .-LEY 24.810 concede al ciudadano que acredite su calidad de ex combatiente la posibilidad de que en su documento nacional de identidad conste la leyenda “ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas”.-LEY 24.892 extiende los beneficios establecidos por las leyes N° 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria y que hubieran estado destinados en el TOM o entrado efectivamente en combate en el área del TOAS. -LEY 24.950 declara “Héroes Nacionales” a los combatientes argentinos fallecidos durante la guerra de Malvinas , en el año 1982, en defensa de la soberanía nacional sobre las islas del Atlántico Sur.Que conforme lo señalado anteriormente y entrando al tratamiento de la ley 23.109, dictada el 29 de septiembre de 1984, cabe señalar que en su art. 1 establece que: “tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982” Que dicha ley es reglamentada mediante Decreto 509/88, publicado en Boletín Oficial el 16/05/88, y en su art. 1 reza que: “A los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente.” En este punto cabe destacar que los actores presentaron una petición solicitando se les reconociera la condición de veteranos de guerra, la que fue denegada con fecha 17 de septiembre de 2007 mediante resolución DR 07-3732/6 de la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino por no cumplir con la exigencia que establece el Decreto 509/88 (fs. 238/39).Que dicho decreto es el cuestionado en autos, solicitando los actores la inconstitucionalidad del mismo, ya que a raíz de su dictado no se les reconoce la calidad de ex combatientes de Malvinas. Sostienen que la ley 23.109 incluye a los ex soldados conscriptos que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982 sin distinguir entre el TOM y el TOAS y que un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo no puede modificar sustancialmente lo que aquella establece. Ahora bien, atento lo señalado anteriormente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 43 del Protocolo de Ginebra de 1949 y surgiendo de la documental glosada en autos que los accionantes fueron movilizados, de Córdoba a Comodoro Rivadavia, al Regimiento de Infantería 8, en el cual se cumplían tareas de logística, comunicaciones, inteligencia, protección de la población civil y costera, transporte de víveres y se velaba por la seguridad de las bases militares; que durante el tiempo que duró el conflicto sufrieron las angustias y sufrimientos propios de un Estado de guerra, que si bien no combatieron en el frente contra el enemigo cumplieron también funciones de vital importancia, y siendo que a través del dictado de la ley 23.109 se buscó compensar, de alguna manera, a través de diferentes beneficios, a los que participaron en el Conflicto de Malvinas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982; y que el Decreto 509/88 restringe, a través de limitaciones geográficas, la condición de veteranos de guerra, circunscribiendo el beneficio a los que se encontraban dentro del TOM y TOAS, cuando debe darse preeminencia al espíritu con que la ley fue elaborada, el que no puede ser alterado por tal vía reglamentaria, corresponde declarar su inconstitucionalidad por violar expresamente el art. 99 inc. 2do. de la C.N., toda vez que resulta contradictoria la norma reglamentaria con el espíritu y fundamentos de la ley en sentido formal, invalidando necesariamente el decreto reglamentario (Dictamen del Procurador C.521, LXXXIII “Centro de Despachantes de Aduana c/P.E.N. dec.1160796 s/amparo ley 16.986”) ya que los actores tienen derecho por las características especiales de las labores que desempeñaron, a ser encuadrados como veteranos de guerra y, consecuentemente a la aplicación de la ley 23.109.Tal solución se compadece con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando señala en el fallo “Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ acción declarativa” que: “La conformidad que debe guardar un decreto reglamentario con la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas sino de espíritu y, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99 inc. 2 , de la Constitución Nacional, aquellos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada...Sólo en el supuesto de que un decreto reglamentario desconozca o restringa de manera irrazonable los derechos que la ley reconoce o de cualquier modo subvierta su espíritu o finalidad se contraría la jerarquía normativa configurándose un exceso del Poder Ejecutivo en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la Constitución” ( Fallos 326: 3521/29) VI.- Que las costas del presente de conformidad a lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del C.P.C.N deben imponerse al Estado Nacional. Los honorarios del apoderado de los actores, Dr. Antonio María Hernández se regulan en base a las pautas objetivas del art. 6 de la Ley Arancelaria, en la suma de Pesos DOS MIL ($ 2.000). No se procede en igual sentido respecto de la Dra. María Leandra Cravero por ser profesional a sueldo del Estado Nacional y no corresponder en derecho (art. 2 de la Ley Arancelaria Vigente).Por todo ello;RESUELVO:I.- Hacer lugar a la acción declarativa de certeza incoada por los Sres. Víctor Hugo Arfinetti, Rodolfo Abel Ucci, Rodolfo Fernando Sabella, Norberto Raúl Sánchez, Roberto Domingo Bella, Alejandro Constancio Palu, Juan Carlos Sandiano, Roque Rosario López, Gerardo Daniel Trucco, Carlos Alberto Tulian, Armando Pascual Llanes, Pedro Alejo Manaro, Pablo Enrique Boetsch, Luis Carmen Carrizo, José Luis Quevedo, Jorge Oscar Alvarez, Rubén Luján, Juan Carlos Guzmán, Pedro Adrián Costamagna, Ceferino Antonio Díaz, Fernando Ramón Vera, Oscar Alberto Gontero (+), Pablo Esteban Pellegrino, Jorge Davicino, Walter Alejandro Gómez, Walter Sergio Arias, Luis Ocanto, Oscar Ibañez, Héctor Benigno Arias, Armando Miguel Vilta y Dante Daniel Oroda, y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 del P.E.N. reglamentario del art. 1 de la ley 23.109 en su aplicación al presente caso conforme lo establecido en el considerando respectivo.II.- Declarar el derecho de los actores a ser incluídos dentro de la ley 23.109.III.- Imponer las costas al Estado Nacional (art. 68 y 69 del C.P.CN), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Antonio María Hernández, apoderado de los actores, en la suma de Pesos DOS MIL ($ 2.000), no procediéndose en igual sentido respecto de la Dra. María Leandra Cravero por ser profesional a sueldo del Estado Nacional y no corresponder en derecho (art. 2 de la Ley Arancelaria Vigente).IV.- Protocolícese y hágase saber. Fdo: CRISTINA GARZON DE LASCANO- Juez Federal.-
Publicado por Hojas de Ruta en 13:49
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